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Disciplina deportiva

REGLAMENTO DE DISCIPLINA DEPORTIVA DE LA FEDERACIÓN ESPAÑOLA DE PETANCA

ÍNDICE

Título I
Disposiciones Generales
Capítulo I.  Potestad Disciplinaria Arts. 1 – 4
Capítulo II. Organización Disciplinaria Arts. 5 – 6
Capítulo III. Principios Disciplinarios Arts. 7 – 8
Capítulo IV. Extinción de la Responsabilidad Art. 9
Capítulo V. Prescripción y Suspensión Arts. 10 – 11
Título II
De las Infracciones y Sanciones
Capítulo I.  Disposiciones Generales Arts. 12 – 19
Capítulo II. Infracciones y sanciones específicas Arts. 20 – 26
Capítulo III. Infracciones en relación con el dopaje Arts. 27 – 30
Título III
Del Procedimiento Disciplinario
Capítulo I. Disposiciones Generales Arts. 31 – 43
Capítulo II. De los procedimientos Arts. 44 – 56
Capítulo III. Notificaciones y Recursos Arts. 57 – 58
Disposición Adicional Única
Disposición Derogatoria Única
Disposición Final

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

CAPITULO PRIMERO
POTESTAD DISCIPLINARIA

ARTÍCULO 1º – OBJETO

El presente Reglamento, en ejercicio del Régimen disciplinario deportivo y en el ámbito de la práctica de la Petanca, tiene por objeto el desarrollo de los Estatutos de la Federación Española de Petanca (en adelante FEP) y se regulará por lo establecido con carácter general en el título XI de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte; desarrollada por el Real decreto 1591/1992, de 23 de diciembre, sobre Disciplina Deportiva y demás normas dictadas en su desarrollo; por lo establecido en el título III de la Ley 19/2007, contra la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte; por lo establecido en el capítulo III de la Ley Orgánica 7/2006, de protección de la salud y de la lucha contra el dopaje en el deporte; por el Real Decreto 63/2008, de 25 de enero por el que se regula el procedimiento para la imposición y revisión de sanciones disciplinarias en materia de dopaje; por lo dispuesto en los Estatutos de la FEP y por lo establecido en el presente Reglamento. Igualmente y con carácter automático, se aplicarán aquellas normas,  reglamentaciones de desarrollo y/o modificaciones de las normas anteriores sin necesidad de modificación alguna del presente Reglamento.

ARTÍCULO 2º – ÁMBITO DE APLICACIÓN

El ámbito de la potestad disciplinaria deportiva se extiende a las infracciones de las reglas del juego y de la competición así como de las normas generales deportivas tipificadas en este Reglamento.

El ejercicio de la potestad disciplinaria deportiva se ejercerá por la FEP sobre:

  • Todas las personas que formen parte de su propia estructura orgánica.

  • Los clubs, deportistas, técnicos y directivos.

  • Los jueces y árbitros.

  • En general sobre todas aquellas personas y entidades que, estando federadas, desarrollan la actividad deportiva de Petanca en el ámbito estatal o internacional.

Se consideran actividades o competiciones oficiales de ámbito estatal aquellas que así se califiquen por la FEP.

En el ejercicio de su función, la potestad disciplinaria atribuye a sus titulares legítimos la facultad de investigar y, en su caso, sancionar en el grado que estime más justo a las personas o entidades sometidas a la disciplina deportiva, a cuyo efecto tomarán en consideración las consecuencias de la infracción, la naturaleza de los hechos, la responsabilidad del inculpado y la concurrencia o no de circunstancias agravantes o atenuantes de la responsabilidad.

ARTÍCULO 3º – COMPATIBILIDAD DISCIPLINARIA

El régimen disciplinario deportivo es independiente de la responsabilidad civil o penal en que puedan incurrir los componentes de la organización deportiva de la FEP citados en el artículo anterior, responsabilidad que se regirá por la legislación correspondiente.

La imposición de sanciones en vía administrativa, conforme a lo previsto en la Ley del Deporte y disposiciones de desarrollo para la prevención de la violencia de los espectáculos deportivos, no impedirá, en su caso, y atendiendo a su distinto fundamento, la depuración de responsabilidades de índole deportiva a través de los procedimientos previstos en el Real Decreto de Disciplina Deportiva, sin que puedan recaer sanciones de idéntica naturaleza y sin que pueda imponerse doble sanción disciplinaria por los mismos hechos, con excepción de las accesorias que se hallen reguladas.

ARTÍCULO 4º – FEDERACIONES DEPORTIVAS DE ÁMBITO AUTONÓMICO

En las Federaciones deportivas de ámbito autonómico o regional integradas en la FEP existirán también los correspondientes órganos disciplinarios deportivos, para intervenir en las acciones sancionadoras de las infracciones a las reglas del juego o competición, y a las normas generales deportivas cuyo conocimiento y resolución no corresponda directamente en primera instancia a los órganos disciplinarios de la FEP.

Los órganos disciplinarios deportivos de las federaciones Deportivas de ámbito autonómico o regional integradas en la FEP, se regirán por lo dispuesto en sus propios Estatutos o en las disposiciones legales deportivas de su respectiva Comunidad Autónoma o Región.

CAPÍTULO SEGUNDO
DE LA ORGANIZACIÓN DISCIPLINARIA

ARTÍCULO 5º – ÓRGANOS DISCIPLINARIOS.

El ejercicio de la potestad disciplinaria deportiva de la FEP corresponde a:

 

a).- Los Jueces y/o árbitros durante el desarrollo de las partidas o pruebas con sujeción a las reglas establecidas en las disposiciones estatutarias y reglamentarias de la FEP y conforme a las normas concretas establecidas para cada Torneo o Campeonato.

b).- Con independencia de la función arbitral, al Comité de Competición que es el órgano que detenta la autoridad y responsabilidad en el desarrollo de una prueba o competición. Sus competencias disciplinarias se limitarán a resolver sobre las incidencias surgidas durante el transcurso de la prueba o competición, dejando constancia de ello en el acta de la misma.

c).- Al Juez Único de Disciplina Deportiva de la FEP sobre todas las personas que formen parte de su propia estructura orgánica; sobre los clubes deportivos y sus deportistas, técnicos y directivos; sobre los jueces y/o árbitros; y en general sobre aquellas personas que estando federadas desarrollan la actividad deportiva de Petanca en el ámbito estatal.

d).- Al Comité Español de Disciplina Deportiva, sobre las mismas personas y entidades que la FEP, sobre ésta misma y sus directivos.

 

Los clubes y asociaciones pertenecientes a la organización deportiva de la Petanca ejercen sobre sus socios y/o asociados la potestad disciplinaria de acuerdo con sus propias normas estatutarias y con el resto del ordenamiento jurídico deportivo.

La potestad disciplinaria de la FEP se ejerce a través del Juez Único de Disciplina Deportiva de la misma, órgano técnico que, actuando con independencia de los restantes órganos de la FEP, decide en vía administrativa las cuestiones de su competencia. Sus resoluciones agotan el trámite federativo y podrán ser recurridas ante el Comité Español de Disciplina Deportiva.

 

ARTÍCULO 6º – COMPETENCIAS

Corresponde al Juez Único de Disciplina Deportiva en el ámbito de su competencia:

      • Conocer de cuantos hechos y circunstancias afecten al régimen disciplinario deportivo propio del deporte de la Petanca y de las bochas, para imponer, en su caso, las sanciones que procedan conforme a las normas y disposiciones vigentes.

      • Suspender, adelantar o retrasar partidos o pruebas y determinar nuevas fechas para su celebración cuando sea procedente.

      • Decidir sobre dar por finalizado un partido, prueba o competición por suspensión o no celebración de tales manifestaciones deportivas, cuando se den circunstancias que así lo determinen.

      • Designar dónde habrá de celebrarse un partido, prueba o competición, cuando por clausura del recinto deportivo o por cualquier otro motivo no pudiera celebrarse en el lugar previsto.

      • Alterar el resultado de un partido, prueba o competición por causa de predeterminación mediante precio, intimidación o simples acuerdos del resultado del partido; en los supuestos de alineación indebida de un jugador, y en general, en los casos en que la infracción suponga una grave alteración del orden del encuentro, prueba o competición.

CAPITULO III
DE LOS PRINCIPIOS DISCIPLINARIOS

ARTÍCULO 7º – PRINCIPIOS GENERALES

No podrá imponerse sanción alguna por acciones u omisiones no tipificadas como falta o infracción con anterioridad a la comisión de la misma. Igualmente a unos mismos hechos no podrá imponerse una doble sanción. No obstante, las disposiciones disciplinarias tendrán efecto retroactivo en cuanto favorezcan al infractor, aunque hubiese recaído resolución firme y siempre que no hubiera cumplido la sanción.

Para una misma infracción podrán imponerse multas de modo simultaneo a otra sanción de distinta naturaleza, siempre que estén previstas para la categoría de infracción de que se trate y que, en su conjunto, resulten congruentes con la gravedad de la misma.

Únicamente podrán imponerse sanciones personales consistentes en multa en los casos en que los deportistas, clubs, técnicos o árbitros perciban retribución por su función, destinando la cuantía de dichas multas a entidades benéficas declaradas así por el organismo correspondiente de la Administración.

El impago de las sanciones pecuniarias tendrá la consideración de quebrantamiento de sanción.

Las cuantías de las sanciones pecuniarias recogidas en el presente reglamento se revisarán automáticamente cada año en los mismos porcentajes y variaciones que experimente oficialmente el Índice de Precios al Consumo (IPC).

ARTÍCULO 8º – CIRCUNSTANCIAS MODIFICATIVAS DE LA RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA DEPORTIVA.

  • EXIMENTES:

Son circunstancias eximentes el caso fortuito, la fuerza mayor, la legítima defensa, según los medios y proporciones empleados y las causas de muy especial consideración a criterio del órgano competente.

  • ATENUANTES:

Se considerarán como circunstancias atenuantes de la responsabilidad disciplinaria deportiva:

  • La de haber procedido el culpable, antes de conocer la apertura del procedimiento disciplinario y por impulso de arrepentimiento espontáneo, a reparar o disminuir los efectos de la falta, a dar satisfacción al ofendido o a confesar aquella a los órganos competentes.

  • La de haber precedido, inmediatamente a la comisión de la infracción, una provocación suficiente a juicio del órgano competente.

  • Prestar colaboración o auxilio a fin de evitar cualquier infracción.

  • No haber sido sancionado con anterioridad en el transcurso de la vida deportiva.

  • Cualquier otra circunstancia de análoga significación deportiva que las anteriores.

  • AGRAVANTES:

Son circunstancias agravantes de la responsabilidad disciplinaria deportiva:

  • Ser reincidente. Existirá reincidencia cuando el autor hubiera sido sancionado anteriormente por cualquier infracción a la disciplina deportiva de igual o mayor gravedad, o por dos infracciones  o más de inferior gravedad de la que en ese supuesto se trate. La reincidencia se considerará producida en el transcurso de dos años, contados a partir del momento en que se cometió la infracción.

  • La premeditación manifiesta.

  • Cometer la infracción mediante precio, recompensa o promesa.

  • Abusar de superioridad o emplear medios que debiliten la defensa.

  • Cometer cualquier infracción como espectador teniendo licencia como jugador, árbitro o Juez, técnico, dirigente o cualquier otro cargo directivo.

Cuando no concurran circunstancias atenuantes ni agravantes, el órgano competente impondrá la sanción en el grado que estime conveniente teniendo en cuenta la mayor o menor gravedad del hecho; cuando se presenten sólo circunstancias atenuantes se aplicará la sanción en su grado mínimo; y si únicamente concurren agravante o agravantes, en grado medio o máximo. Cuando se presenten circunstancias atenuantes y agravantes se compensarán racionalmente teniendo en cuenta su entidad.

Corresponde a los órganos jurisdiccionales imponer la sanción que corresponda en cada caso, dentro de los límites de cada grado y atendiendo a la gravedad de los hechos y demás circunstancias concurrentes. Para determinar la sanción que resulte aplicable, los órganos jurisdiccionales podrán valorar el resto de circunstancias que concurran en infracción, tales como la consecuencia de la misma, la naturaleza de los hechos, la concurrencia del inculpado en las responsabilidades singulares en el orden deportivo o la frustración o tentativa en la infracción.

Se consideran autores de la infracción los que la llevan a cabo directamente, los que fuerzan o inducen directamente a otro a cometerla y los que cooperan en su ejecución eficazmente.

CAPITULO IV
DE LA EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA DEPORTIVA

ARTÍCULO 9º – CAUSAS DE EXTINCIÓN

Se considerarán, en todo caso, como causas de extinción de la responsabilidad disciplinaria deportiva:

  • El fallecimiento del inculpado

  • La disolución del club o de la federación deportiva sancionada.

  • El cumplimiento de la sanción

  • La prescripción de las infracciones o de las sanciones impuestas.

  • La pérdida de la condición de deportista, árbitro o Juez, Técnico o directivo federado.

Cuando la pérdida de esas condición sea voluntaria, este supuesto de extinción tendrá efectos meramente suspensivos si quien estuviera sujeto a procedimiento disciplinario en trámite, o hubiera sido sancionado, recuperara en cualquier modalidad deportiva y dentro del plazo de tres (3) años la condición de federado, en cuyo caso el tiempo de suspensión de la responsabilidad disciplinaria deportiva no se computará a los efectos de la prescripción de las infracciones y sanciones impuestas en su día.

CAPITULO V
DE LA PRESCRIPCIÓN Y DE LA SUSPENSIÓN

ARTÍCULO 10º – PRESCRIPCIÓN DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES

Las infracciones prescribirán a los tres (3) años, al año (1) o al mes, según sean muy graves, graves o leves, comenzándose a contar el plazo de prescripción desde el día siguiente a la comisión de la infracción.

El plazo de prescripción se interrumpirá por la iniciación del procedimiento sancionador, pero si éste permaneciese paralizado durante un mes, por causa no imputable a la persona o entidad sujeta a dicho procedimiento, volverá a correr el plazo correspondiente, interrumpiéndose de nuevo la prescripción desde el día siguiente a aquél en que adquiera firmeza la resolución por la que se impuso la sanción o desde que se quebrantase su cumplimiento si éste hubiera comenzado.

Las sanciones prescribirán a los tres (3) años, al año (1) o al mes, según se trate de las que correspondan a infracciones muy graves, graves o leves, comenzándose a contar el plazo de prescripción desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impuso la sanción o desde que se quebrantase su cumplimiento si éste hubiera comenzado.

ARTÍCULO 11º – SUSPENSIÓN DE LAS SANCIONES

A petición fundada y expresa de la persona o entidad sujeta al procedimiento, el órgano disciplinario podrá suspender razonadamente la ejecución de las sanciones impuestas mediante el procedimiento ordinario sin que la mera interposición de reclamaciones o recursos que contra las mismas correspondan, paralicen o suspendan la ejecución de las sanciones.

Para las sanciones impuestas mediante el procedimiento extraordinario (o para las categorías de ellas) el órgano disciplinario, a la vista de las circunstancias concurrentes, podrá optar, bien por la
suspensión razonada de la sanción, a petición fundada de parte, bien por la suspensión automática por la mera interposición del correspondiente recurso. La suspensión de las sanciones, siempre y en todo caso, tendrá carácter potestativo.

En todo caso, para el otorgamiento de la suspensión de la ejecutividad de los actos recurridos, el órgano disciplinario de la FEP valorará si el cumplimiento de la sanción puede producir perjuicios de difícil o imposible reparación.

TITULO II

DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES

CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 12º – SANCIONES QUE PUEDEN IMPONERSE REGLAMENTARIAMENTE.

Las sanciones principales y accesorias, que pueden imponerse reglamentariamente son las siguientes:

A los deportistas, técnicos, dirigentes y demás cargos directivos: Apercibimiento, Suspensión, Inhabilitación y multa e indemnizaciones reglamentarias.

A los jueces y árbitros: Apercibimiento, Suspensión, Inhabilitación, pérdida total o parcial de sus derechos económicos y multa e indemnizaciones reglamentarias.

A los clubes: Apercibimiento, Pérdida del encuentro, competición o eliminatoria, Descuento de puntos en su clasificación, Descalificación de la competición, Pérdida o descenso de la categoría, celebración de la actividad o competición a puerta cerrada, Multa e indemnizaciones reglamentarias.

Únicamente podrán imponerse sanciones personales consistentes en multa en los casos en que la persona sancionada perciba retribuciones por su labor. La multa deberá tener en cuenta el nivel de retribución del infractor.

ARTÍCULO 13º – INFRACCIONES Y SANCIONES A LAS NORMAS GENERALES DEPORTIVAS

Amén de las infracciones a las reglas del juego o competición consistiendo las mismas en las acciones u omisiones que, durante el transcurso del juego o competición vulneren, impidan o perturben su normal desarrollo, no comprendidas en las específicas de jugadores, técnicos, jueces y/o árbitros, clubes, organizadores, Federaciones Territoriales y espectadores, son infracciones a las normas generales deportivas las que sean contrarias a lo dispuesto en la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte; en la Ley 19/2007, contra la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte; en el Real Decreto 1591/1992, de 23 de diciembre, sobre Disciplina Deportiva, en los Estatutos y Reglamentos de la FEP; y en cualquier otra disposición estatal o federativa que así lo establezca.

Las personas vinculadas a la FEP mediante una licencia federativa estatal o autonómica habilitada para la participación en competiciones estatales así como los clubes y las personas que desarrollen su actividad dentro de las mismas podrán ser sancionadas de conformidad con lo dispuesto en los artículos siguientes.

Cuando las personas a que se refiere el párrafo anterior asistan como espectadores a una prueba o competición de Petanca o Bochas su régimen de responsabilidad será el recogido en este título.

ARTÍCULO 14º – CLASES DE INFRACCIONES

Según la gravedad, las infracciones deportivas se clasifican en muy graves, graves y leves.

ARTICULO 15º – INFRACCIONES Y SANCIONES EN MATERIA DE VIOLENCIA, RACISMO, XENOFOBIA E INTOLERANCIA EN EL DEPORTE.

Son infracciones muy graves las que se contemplan en el artículo 34 de la Ley 19/2007 de 11 de julio, contra la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte.

Son infracciones graves las que se contemplan en el artículo 35 de la Ley 19/2007 de 11 de Julio contra la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte.

El régimen sancionador de las infracciones a las que se refieren los dos párrafos anteriores, contra la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el ámbito disciplinario deportivo de la Petanca será el establecido en el artículo 36 de la Ley 19/2007, y las reglas para la determinación y extinción de la responsabilidad, el procedimiento de imposición de sanciones disciplinarias deportivas y demás disposiciones comunes serán conforme a lo establecido en los artículos 37 y 38 de la citada Ley 19/2007.

Las resoluciones del órgano disciplinario de la FEP dictadas en aplicación de los preceptos recogidos en la Ley 19/2007 serán además notificadas a la Comisión Estatal contra la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte.

ARTÍCULO 16º – INFRACCIONES COMUNES MUY GRAVES

Además de las contempladas en el artículo anterior como muy graves, se considerarán también como infracciones comunes muy graves a las reglas del juego o competición o a las normas generales deportivas:

 

a) Los abusos de autoridad que puedan suponer una obtención de un beneficio o situación a favor.

b) Los incumplimientos y quebrantamientos de sanciones impuestas en las infracciones graves y muy graves.
El quebrantamiento se apreciará en todos los supuestos en que las sanciones resulten ejecutivas. El mismo régimen se aplicará cuando se trate de quebrantamiento de medidas cautelares.

c) Las actuaciones dirigidas a predeterminar, mediante precio, intimidación o simples acuerdos, el resultado de un partido, prueba o competición.

d) Los comportamientos, actitudes y gestos agresivos y antideportivos de los deportistas, cuando se dirijan a los árbitros, a otros deportistas o al público, cuando revista una especial gravedad.

e) Las declaraciones públicas de directivos, técnicos, jueces y/o árbitros o socios que insten a sus equipos o practicantes a la violencia.

f) La falta de asistencia no justificada a las convocatorias de las selecciones deportivas nacionales.
A estos efectos la convocatoria se entiende referida tanto a los entrenamientos como a la celebración efectiva de la prueba o competición, por parte de los jugadores con licencia federativa, así como la posible responsabilidad de sus clubes, de haber participado en ello.

g) La participación en competiciones organizadas por países que promuevan la discriminación racial o sobre los que poseen sanciones deportivas impuestas por organismos internacionales o con deportistas que representen a los mismos.

h) Los actos notorios y públicos que atenten a la dignidad o decoro deportivos, cuando revistan una especial gravedad. Asimismo, se considerará como falta muy grave la reincidencia en infracciones por hechos de esta naturaleza.

i) La manipulación o alteración, ya sea personalmente o a través de persona interpuesta, del material o equipamiento deportivo en contra de las reglas técnicas que rigen en la FEP.

j) La alineación indebida y la incomparecencia o retirada injustificada de las pruebas, encuentros o competiciones.

k) La inejecución de las resoluciones del Comité Español de Disciplina Deportiva o del órgano jurisdiccional de la FEP.

l) La promoción, incitación, consumo o utilización de prácticas prohibidas a que se refiere el artículo 56 de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, así como la negativa a someterse a los controles exigidos por órganos y personas competentes, o cualquier acción u omisión que impida o perturbe la correcta realización de dichos controles.

m) La organización o participación en competiciones no autorizadas o consentidas por la FEP.

n) La no expedición injustificada , por quien corresponda, de una licencia, conforme a lo previsto en el artículo 7.1 del real decreto 1835/1991 sobre Federaciones Deportivas y en las disposiciones

 

 

ARTÍCULO 17º – OTRAS INFRACCIONES MUY GRAVES

Además de las infracciones comunes de carácter muy grave establecidas en el artículo anterior, son también infracciones muy graves del Presidente de la FEP y demás directivos de su organización deportiva, las siguientes:

 

a) El incumplimiento de los acuerdos de la Asamblea General, así como de los Reglamentos Electorales y demás disposiciones estatutarias o reglamentarias. Los incumplimientos constitutivos de infracción serán aquéllos que revistan gravedad o tengan especial trascendencia.

b) La no convocatoria en los plazos o condiciones legales, de forma sistemática y reiterada, de los órganos colegiados federativos.

c) La incorrecta utilización de los fondos privados o de las subvenciones, créditos, avales y demás ayudas del Estado, de sus Organismos autónomos o de otro medio concedidos con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.
A estos efectos, la apreciación de la incorrecta utilización de los fondos públicos se regirá por los criterios que para el uso de ayudas y subvenciones públicas se contienen en la legislación específica del Estado.
En cuanto a los fondos privados, se estará al carácter negligente o doloso de las conductas.

d) El compromiso de gastos de carácter plurianual del presupuesto de la FEP sin la previa y reglamentaria autorización del Consejo Superior de Deportes a tenor de lo dispuesto en el artículo 29 del Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre, sobre Federaciones Deportivas Españolas, o en la normativa que en cada momento regule dichos supuestos.

e) La organización de actividades o competiciones deportivas oficiales de carácter internacional sin la reglamentaria autorización.

f) Las infracciones que determine el Comité español de Disciplina Deportiva acerca de la responsabilidad de dirigentes, personal de entidades deportivas y miembros de los órganos disciplinarios conforme establece el artículo 35 de la Ley Orgánica 7/2006 de protección de la salud y lucha contra el dopaje, relacionadas con la confidencialidad de los datos relativos al dopaje y a la protección de la salud en el deporte, y ello sin perjuicio de las responsabilidades que procedan de acuerdo con la legislación específica al respecto.

 

Por otra parte, se considerará infracción muy grave de la FEP, la no expedición injustificada de una licencia, según lo previsto en el artículo 7.1 del real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre, sobre Federaciones Deportivas Españolas, y en el artículo 17 del Real Decreto 1591/1992, de 23 de diciembre, sobre Disciplina Deportiva.

ARTÍCULO 18º – INFRACCIONES GRAVES

Tendrán la consideración de infracciones graves:

 

a) El incumplimiento reiterado de órdenes e instrucciones emanadas de los órganos deportivos competentes.

b) Los actos notorios y públicos que atenten a la dignidad o al decoro deportivo, cuando carezcan de especial gravedad pero tengan incidencia negativa para el deporte de la petanca así como las conductas que atenten de manera grave a la disciplina o al respeto debido a las autoridades federativas.

c) El ejercicio de actividades públicas o privadas declaradas incompatibles con la actividad o función deportiva desempeñada.

d) La introducción y venta de toda clase de bebidas alcohólicas, así como el consumo, venta y publicidad de tabaco en las instalaciones deportivas en que se celebren competiciones o encuentros oficiales.

e) La no convocatoria, en los plazos o condiciones legales, de los órganos colegiados federativos.

f) El incumplimiento de las reglas de administración y gestión del presupuesto y patrimonio previstas en el artículo 36 de la Ley 10/1990 del Deporte y precisadas en sus disposiciones de desarrollo.

g) La manipulación o alteración, ya sea personalmente o a través de persona interpuesta, del material o equipamiento deportivo, en contra de las reglas técnicas de cada modalidad deportiva que rige en la FEP.

h) La alineación indebida contemplada en el presente Reglamento.

 

ARTÍCULO 19º – INFRACCIONES LEVES

Se considerarán infracciones de carácter leve las conductas contrarias a las normas deportivas que no estén incursas en la calificación de muy grave o grave que se hace en el presente Reglamento. En todo caso, se considerarán faltas leves:

 

a) Las observaciones formuladas a los árbitros y/o jueces, técnicos, directivos y demás autoridades deportivas en el ejercicio de sus funciones, de manera que signifiquen una ligera incorrección.

b) La ligera incorrección con el público, compañeros y subordinados.

c) La adopción de una actitud pasiva en el cumplimiento de las órdenes e instrucciones recibidas de árbitros y autoridades deportivas en el ejercicio de sus funciones.

d) El descuido en la conservación y cuidado de los locales sociales, instalaciones deportivas y otros medios materiales.

 

CAPÍTULO SEGUNDO
INFRACCIONES Y SANCIONES ESPECÍFICAS

SECCIÓN I

DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES A LAS REGLAS DEL JUEGO ESPECÍFICAS DE JUGADORES

ARTÍCULO 20º – INFRACCIONES Y SANCIONES MUY GRAVES

Se considerarán infracciones muy graves a las reglas de juego o competición específicas de jugadores, que serán sancionadas con suspensión o privación de la licencia federativa temporal de dos (2) a cinco (5) años, y a perpetuidad si concurre la circunstancia agravante de reincidencia, las siguientes:

 

a) La agresión de un jugador a los componentes del equipo arbitral, delegados o dirigentes deportivos, miembros del equipo contrario, espectadores o a personas y entidades integradas en la FEP si se causara daño o lesión que motivara la asistencia facultativa o hubiese existido riesgo notorio de lesión o daño especialmente grave para el agredido. La sanción de suspensión o privación de la licencia federativa le será impuesta al agresor o agresores en su grado máximo.

b) El jugador que repeliendo la agresión de otro jugador actuara de manera análoga.

c) Los actos notorios y públicos que atenten a la dignidad o decoro deportivo cuando revistan especial gravedad.

d Los comportamientos, actitudes o coacciones que impidan la celebración de un partido u obliguen a su suspensión.

e) La alteración de las condiciones naturales de los campos de juego.

f) La participación necesaria en la manipulación o alteración manifiesta de un resultado deportivo mediante precio o simple acuerdo ya sea de una partida, prueba o competición con el equipo contrario.

g) La falta de veracidad o alteración dolosa en los datos reflejados en las licencias y/o en cualquier otro documento necesario para su tramitación.

h) El jugador que suscribiese licencia por dos o más clubes en la misma temporada.

i) El quebrantamiento de sanción impuesta por falta grave o muy grave.

j) Participar en una prueba o competición con las bolas trucadas.

 

ARTÍCULO 21º – INFRACCIONES Y SANCIONES GRAVES

Tendrán la consideración de infracciones graves de los jugadores:

Con suspensión temporal de licencia federativa de uno (1) a seis (6) meses:

 

a) La agresión de un jugador a los componentes del equipo arbitral, delegados o dirigentes deportivos, miembros del equipo contrario, espectadores o a personas y entidades integradas en la FEP si no se causara daño o lesión que motivara la asistencia facultativa o no hubiese existido riesgo notorio de lesión o daño especialmente grave para el agredido.
Con suspensión de uno (1) a dos (2) partidos o privación de licencia federativa por un periodo de un (1) mes a dos (2) años.

b) El jugador que amenaza, coacciona, hace ademán o gesto de agredir, insulta, no acata o hace declaraciones públicas ofensivas dirigidas a algún componente del equipo arbitral o a personas y entidades integradas en la FEP, incluido el equipo contrario o a los espectadores.

c) El quebrantamiento de las sanciones leves.

 

ARTÍCULO 22º – INFRACCIONES Y SANCIONES LEVES

Tendrán la consideración de infracciones leves de los jugadores:

Con apercibimiento o suspensión temporal de uno (1) a tres (3) partidos:

 

a) Las actuaciones que predispongan al público contra los árbitros o jueces.

b) Las observaciones o protestas, insultos, ofensas, amenazas, menosprecios o provocaciones formuladas a los componentes del equipo arbitral, delegados, técnicos, dirigentes, miembros del equipo contrario o espectadores, que signifiquen una desconsideración leve de palabra o de hecho que atente a la dignidad de aquellos siempre que no constituya falta grave ni origine un resultado lesivo para el buen desarrollo y conclusión del encuentro o competición.

c) No personarse en el terreno de juego perfectamente uniformado quince minutos antes del comienzo del encuentro.

 

ARTÍCULO 23º – REGLAS COMUNES APLICABLES A LOS JUGADORES

La imposición de las sanciones contra los jugadores tendrán efecto incluso cuando los árbitros, por no haberse apercibido de la comisión de la falta o por omisión en cumplimiento de sus obligaciones, no hubiesen aplicado las medidas correctivas previstas para tales infracciones, siempre que su realización quede demostrada ante el órgano disciplinario correspondiente.

Las infracciones cometidas por los jugadores contra los árbitros o jueces de carácter grave o muy grave se castigarán con la penalidad señalada a las mismas, aunque se cometan fuera de la pista de juego, y siempre que se produzcan a consecuencia de la actuación de aquellos en el partido.

SECCIÓN II

DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES A LAS REGLAS DEL JUEGO ESPECÍFICAS DE TÉCNICOS Y DELEGADOS

ARTÍCULO 24º – INFRACCIONES Y SANCIONES

Cualquier falta cometida por los entrenadores, técnicos, delegados o cualquier persona autorizada a estar junto a éstos que estuviese tipificada dentro de aquellas en que pudieran incurrir los jugadores, tendrán la misma consideración y sanción que las que pudiesen corresponder a aquellos.

El incumplimiento de las funciones que están preceptuadas como obligatorias para los técnicos y delegados en el Reglamento General o en cualquier otro reglamento de la FEP se considerará falta leve y será sancionado con suspensión temporal de uno (1) a tres (3) partidos.

SECCIÓN III

DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES A LAS REGLAS DEL JUEGO ESPECÍFICAS DE JUECES Y ÁRBITROS

ARTÍCULO 25º – INFRACCIONES Y SANCIONES

Cualquier infracción o falta cometidas por jueces y/o árbitros que estuviese tipificada para los deportistas serán sancionados con la misma penalidad que corresponda a aquéllos.

Se considerará como infracción específica muy grave de jueces y/o árbitros sancionada con inhabilitación temporal de dos (2) a cinco (5) años y pérdida de la totalidad de los derechos de arbitraje, la parcialidad intencionada probada hacia uno de los equipos o jugadores que pudiera causar perjuicio grave a cualquier componente o participante en el encuentro o competición oficial.
Se considerará como infracciones graves de jueces y/o árbitros sancionados con suspensión temporal de uno (1) a seis (6) meses de competición oficial y pérdida total de los derechos de arbitraje los siguientes:

 

a) Rechazar una designación de actuación, salvo causa de fuerza mayor que deberán acreditar debidamente ante el Comité Nacional de Árbitros.

b) La incomparecencia injustificada a un encuentro. En este caso, además de las sanciones que les imponga el presente reglamento, serán responsables, a criterio del órgano disciplinario, de los daños y perjuicios que hayan podido sufrir los equipos contendientes si el encuentro finalmente no hubiera podido disputarse por esta causa.

c) La falsedad u omisión de datos en las actas arbitrales, así como la alteración manifiesta del resultado o incidentes del encuentro.

d) Permitir la celebración de una prueba o competición que incumpla las normas dictadas por la FEP.

e) Arbitrar competiciones no autorizadas o consentidas por los órganos competentes de la FEP.

f) Suspender un partido o competición sin causa justificada.

g) La falta de informe, cuando haya de realizarlo o sea requerido para ello por el órgano disciplinario, sobre hechos ocurridos antes, durante o después del encuentro o competición oficial.

h) El incumplimiento grave de cualquiera de las obligaciones establecidas en el Reglamento General o en cualquier reglamento de la FEP.
i) Permitir que en la zona de juego se encuentren personas no autorizadas en el acta del encuentro o competición oficial.

 

En caso de reincidencia, la infracción será penalizada con inhabilitación de dos (2) a cinco (5) años.

Se considerará como infracciones leves de jueces y/o árbitros sancionados con suspensión temporal de uno (1) a tres (3) encuentros de competición oficial y pérdida del 50% de los derechos de arbitraje los siguientes:

 

a) No personarse con la antelación necesaria o el tiempo que se determine reglamentariamente para presentarse antes del comienzo en el terreno de juego.

b) La no remisión del acta e informes correspondientes en la forma y plazos establecidos en los reglamentos y normas de las competiciones.

c) No facilitar los resultados en la forma y plazo establecidos en los reglamentos y normas de las competiciones.

d) El incumplimiento leve de sus obligaciones en la aplicación de las normas reglamentarias deportivas.

 

SECCIÓN IV

DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES A LAS REGLAS DEL JUEGO ESPECÍFICAS DE LOS CLUBES

ARTÍCULO 26º – INFRACCIONES Y SANCIONES

Se considerarán infracciones muy graves de los clubes sancionadas con la pérdida de derechos que como asociación deportiva le corresponden por un tiempo entre dos (2) a (5) años:

 

a) La expulsión por parte del club, sin causa justificada, de un jugador con licencia federativa.

b) La demora en la tramitación de la licencia federativa de un jugador que la haya solicitado expresamente.

c) La negativa a inscribir a un equipo o a un jugador a una prueba o competición cuando tuviese derecho a ello.

d) La organización o participación en competiciones de ámbito estatal o internacional sin la debida autorización o consentimiento de la FEP.

e) Cualquiera de las infracciones tipificadas como muy graves dentro de las que puedan incurrir los jugadores, técnicos, delegados y directivos y que puedan ser de aplicación a los clubes.

f) El ofrecimiento, promesa o entrega de dádivas o presentes a árbitros o sus auxiliares con el fin claro o encubierto de tener un arbitraje parcial.

g) Las apuestas cruzadas sobre posibles resultados de un partido.

h) Aquellos actos de rebeldía que vayan dirigidos contra los acuerdos tomados por la FEP o sus órganos disciplinarios en relación con cualquier tipo de infracción tipificada en el presente Reglamento.

i) La negativa a la cesión, sin justificación, de sus instalaciones a la FEP para la celebración de una prueba o competición. En este caso concreto la sanción será una multa de 3.000 a 30.000 €, además de poder ser clausurado el recinto deportivo por un periodo de cuatro (4) encuentros hasta una (1) temporada completa. En caso de que el club se niegue a ceder sus instalaciones de forma reiterada, será sancionado en grado máximo.

 

Se considerarán infracciones graves de los clubes sancionadas con la descalificación de la competición en la estén inscritos sin que puedan participar en la competición hasta la temporada siguiente:

 

a) En caso de incomparecencia injustificada a un encuentro.

b) En caso de retirada definitiva de una competición por puntos o por eliminatorias antes del comienzo o la renuncia a participar en las mismas presentada fuera de los plazos reglamentarios.

c) La reincidencia en el impago de los derechos de arbitraje cuando les corresponda.

d) La retirada el terreno de juego de un equipo una vez comenzado el encuentro impidiendo con su actitud la finalización del mismo.

e) La falta de veracidad o alteración dolosa en los datos reflejados en las licencias o documentos remitidos a la FEP o requeridos por el árbitro, siempre que se probara responsabilidad por parte del club.

f) La participación incorrecta o alineación indebida en el equipo de un jugador por no cumplirse los requisitos reglamentarios exigidos.

g) El impago de las cuotas o de las fianzas establecidas por la FEP así como de cualquier otra obligación económica a causa de la participación en competiciones oficiales. Para estos casos, la FEP debe requerir por escrito al club especificando la deuda, concepto e importes y habilitando un plazo de diez días para su ingreso, transcurrido el cual sin que se haya ingresado la totalidad de la deuda, se le sancionará con la descalificación de la competición en la estén inscritos sin que puedan participar en la competición hasta la temporada siguiente y siempre y cuando hayan satisfecho lo adeudado.

 

CAPÍTULO TERCERO
DE LAS INFRACCIONES ESPECÍFICAS EN RELACIÓN CON EL DOPAJE

ARTÍCULO 27º – SOMETIMIENTO EXPRESO A LA LEGISLACIÓN ANTIDOPAJE

Las personas vinculadas a la FEP mediante una licencia estatal o autonómica homologada para la participación en competiciones oficiales o autorizadas por la FEP, así como los clubes y las personas que desarrollen su actividad dentro de las mismas están obligados al cumplimiento de la normativa contra el dopaje que se contiene en la Ley Orgánica 7/2006 de 21 de noviembre de protección de la salud y de la lucha contra el dopaje en el deporte, así como a toda la normativa que la desarrolle y/o la sustituya en su caso e igualmente al Reglamento Antidopaje de la FEP.

ARTÍCULO 28º – SOMETIMIENTO DE LOS DEPORTISTAS A LOS CONTROLES ANTIDOPAJE.

Los deportistas con licencia para participar en competiciones oficiales de ámbito estatal o autonómico están obligados a someterse, en competición y fuera de ella, a los controles que determine la Comisión de Control y Seguimiento de la Salud y el Dopaje en los términos y condiciones establecidos por la citada Ley Orgánica 7/2006 y por las normas reglamentarias de desarrollo.

ARTÍCULO 29º – REGIMEN SANCIONADOR EN MATERIA DE DOPAJE.

El régimen sancionador en materia de dopaje en la Petanca y las Bochas será el que se contiene en el capítulo III, artículos 13 al 29 de la citada Ley Orgánica 7/2006 y en las normas reglamentarias de desarrollo, así como en el Reglamento Antidopaje de la FEP.

ARTÍCULO 30º – CONTROLES DE DOPAJE

En lo relativo a los controles de dopaje a realizar en competiciones internacionales que se celebren en España o fuera de España a deportistas con licencia española y a los efectos de las sanciones impuestas por los organizadores internacionales a los deportistas y demás personas con licencia española, se estará a lo dispuesto en el capítulo IV, artículos 30 a 33, de la Ley Orgánica 7/2006 y las normas reglamentarias de desarrollo, así como a lo dispuesto en el Reglamento Antidopaje de la FEP.

TITULO III

DEL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO

CAPITULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 31º – NECESIDAD DE EXPEDIENTE DISCIPLINARIO

Únicamente se podrán imponer sanciones disciplinarias en virtud de expediente instruido al efecto con arreglo a los procedimientos regulados en el Real Decreto 1591/1992 sobre Disciplina Deportiva y en este Reglamento.

ARTICULO 32º – REGISTRO DE SANCIONES

A los efectos de prever un adecuado sistema de control de las sanciones impuestas, se llevará en la FEP un Libro registro de sanciones, en el que se hará constar:

-Número de expediente
-Datos de la persona o entidad sancionada.
-La infracción cometida.
-La sanción impuesta.
-La fecha de iniciación del expediente y de la Resolución.

Igualmente en el Libro registro se anotarán todas aquellas observaciones que el órgano disciplinario considere oportunas.

ARTICULO 33º – CONDICIONES DE LOS PROCEDIMIENTOS

Los jueces y/o árbitros junto con el Comité de Competición ejercen la potestad disciplinaria durante el desarrollo de las pruebas o competiciones, de forma inmediata, existiendo un sistema de reclamación posterior que se desarrolla en el presente Reglamento.

Las partes interesadas tendrán derecho a la reclamación posterior del acta de la competición, para efectuar las oportunas alegaciones y proposición de pruebas, y conocer la resolución del órgano disciplinario.

El procedimiento disciplinario se iniciará de oficio o a instancia de parte interesada.

ARTÍCULO 34º – MEDIOS DE PRUEBA

Las actas e informes suscritos por los jueces y/o árbitros al término de las competiciones y encuentros constituirán uno de los medios documentales necesarios en el conjunto de la prueba de las infracciones a las reglas del juego, de la competición y normas generales deportivas, en su caso. Igual naturaleza tendrán las ampliaciones o aclaraciones a las mismas suscritas por los propios jueces y/o árbitros, bien de oficio o bien a solicitud de los órganos disciplinarios, así como los informes de los delegados federativos, en su caso.

Los hechos relevantes para el procedimiento y su resolución podrán acreditarse por cualquier medio de prueba admisible en derecho, pudiendo el órgano disciplinario, de oficio o a instancia de parte interesada, proponer que se practique cualquier prueba o aportar las que sean de su interés para la correcta resolución del expediente.

La fase probatoria durará a criterio del órgano disciplinario el menos tiempo posible para el esclarecimiento de los hechos, aunque deberá tener una duración máxima no superior a doce (12) días hábiles desde la apertura de la fase probatoria.

ARTICULO 35º – PERSONACIÓN EN EL PROCEDIMIENTO

Cualquier persona o entidad cuyos derechos o intereses legítimos puedan verse afectados por la substanciación de un procedimiento disciplinario deportivo, podrán personarse en el mismo, teniendo desde entonces y a los efectos de notificaciones y de proposición y práctica de la prueba la consideración de interesado.

ARTICULO 36º – CONCURRENCIA DE OTRAS RESPONSABILIDADES

El órgano de disciplina deportiva de la FEP está obligado a comunicar al Ministerio Fiscal aquellos hechos que pudieran revestir caracteres de delito o falta penal. Asimismo comunicará los hechos a la autoridad competente cuando éstos pudieran dar lugar a responsabilidad administrativa. En tal caso, el órgano de disciplina podrá acordar indistintamente la suspensión o la continuación del procedimiento, según las circunstancias concurrentes, hasta que recaiga la correspondiente resolución e imposición de sanciones si procediera.

En el supuesto de que se acordara la suspensión del procedimiento, podrán adoptarse medidas cautelares, mediante providencia notificada  a todas las partes interesadas.

En el caso de que un mismo hecho pudiera dar lugar a responsabilidad administrativa y deportiva, el órgano disciplinario de la FEP comunicará a la autoridad competente los antecedentes de que dispusiera con independencia de la tramitación del procedimiento disciplinario deportivo.

ARTICULO 37º – COMUNICACIÓN A COMISIONES NACIONALES

El órgano de disciplina deportiva de la FEP está obligado a comunicar a la Comisión Estatal contra la Violencia, el Racismo, la Xenofobia y la Intolerancia en el Deporte y a la Comisión de Control y Seguimiento de la salud y el Dopaje cualquier hecho que pueda ser constitutivo de infracción en materias de su competencia, así como los procedimientos que al efecto se instruyan, en un plazo máximo de diez (10) días a contar, según corresponda, desde su conocimiento o incoación.
    

ARTÍCULO 38º – MEDIDAS PROVISIONALES

Iniciado el procedimiento, el órgano disciplinario federativo, con sujeción al principio de proporcionalidad, podrá adoptar las medidas provisionales que estime oportunas para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer. La adopción de medidas provisionales podrá producirse en cualquier momento del procedimiento, bien de oficio, bien a instancia de parte interesada, debiendo ser suficientemente motivado el acuerdo de adopción de las medidas. En ningún caso podrán dictarse medidas provisionales que puedan causar perjuicios irreparables.

ARTÍCULO 39º – ACUMULACIÓN

El órgano disciplinario federativo podrá, de oficio o a instancia de parte interesada, acordar la acumulación de expedientes cuando se produzcan las circunstancias de identidad o analogía razonable y suficiente, de carácter subjetivo u objetivo, que hicieran aconsejable la tramitación y resolución únicas. La providencia de acumulación será comunicada a los interesados.

ARTÍCULO 40º – MOTIVACIÓN DE LA RESOLUCIÓN

Las resoluciones del órgano disciplinario federativo deberán ser motivadas con referencia de hechos y fundamentos de derecho, y expresarán los recursos que contra las mismas procedan, el órgano ante el que corresponda su interposición y el plazo en que se podrá recurrir.

ARTÍCULO 41º – NOTIFICACIONES

Toda providencia o resolución que afecte a los interesados en el procedimiento disciplinario deportivo será notificada en el plazo más breve posible, con el límite de diez (10) días a partir de la fecha en que el acto haya sido dictado, y deberá contener la fecha, la identidad y el contenido íntegro del acto.

Las notificaciones se practicarán por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por el interesado. Se procurará el empleo y aplicación de las técnicas y medios electrónicos, informáticos y telemáticos con las limitaciones que a la utilización de estos medios establece el ordenamiento jurídico, y en especial, teniendo en cuenta lo establecido en la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre, de Protección de Datos de carácter personal.

En general, las notificaciones se practicarán por el medio que permita la mayor rapidez, cabiendo las notificaciones por fax y/o correo electrónico cuando el club o el interesado, en su caso, hayan facilitado su número de fax y su dirección de correo electrónico como oficiales a la hora de su inscripción.

También con carácter general, todas las notificaciones de providencias, resoluciones y demás actos disciplinarios que guarden relación tanto con el club como con cualquiera de los sujetos federados a través del mismo – deportistas, técnicos, directivos, o cualquier sujeto – se trasladarán directamente al club, el cual vendrá en la obligación de comunicar dicha notificación a la persona directamente relacionada con el procedimiento disciplinario, en su caso.

Independientemente de la notificación personal, el órgano disciplinario podrá acordar la comunicación pública de las resoluciones sancionadoras, respetando el derecho al honor y la intimidad de las personas, así como la protección de los datos de carácter personal, conforme a la legalidad vigente.

ARTÍCULO 42º – EFECTOS DIRECTOS DE LA SANCIÓN

Las resoluciones sancionadoras sólo producirán efectos directos ejecutivos para los interesados en el caso de sanciones disciplinarias automáticas impuestas tras la determinación por el árbitro o Juez o por el Comité de Competición de cada prueba, de una sanción técnica en el transcurso de una misma competición o prueba. El árbitro de la partida, o el juez árbitro o el Comité de Competición deberán anunciar públicamente dichas sanciones.

ARTÍCULO 43º – AMPLIACIÓN EXCEPCIONAL DE PLAZOS

Si concurriesen circunstancias excepcionales en el curso de una instrucción de un procedimiento disciplinario, el órgano jurisdiccional federativo podrá acordar, para mejor proveer, la ampliación de los plazos previstos hasta un máximo de tiempo que no rebase la mitad, corregida por exceso, de aquellos.

CAPÍTULO SEGUNDO
DE LOS PROCEDIMIENTOS

SECCIÓN 1ª. DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO

ARTÍCULO 44º – EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO

El procedimiento ordinario, aplicable para la imposición de sanciones por infracción de las reglas de juego o competición, asegura el normal desarrollo de la misma, así como el trámite de audiencia de los interesados y el derecho de recurso.

Dicho procedimiento, de aplicación en las competiciones de las distintas modalidades que rigen la FEP, se ajustan en lo posible a lo dispuesto para el procedimiento extraordinario que se desarrolla en este Reglamento.

El órgano disciplinario de la FEP resolverá con carácter general sobre las incidencias, anomalías e informes que se reflejen en las actas de juego y en los informes complementarios que emitan los árbitros o delegados federativos.

ARTÍCULO 45º – INICIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO

Los árbitros, además de rellenar todas las casillas de las actas, deberán consignar en el espacio del impreso destinado a “observaciones” todas las incidencias que se hayan producido durante el desarrollo del partido, y que dichos árbitros consideren que deban llegar al órgano disciplinario.

El capitán de uno de los equipos contendientes – o los de ambos – que no esté conforme con la actuación de los árbitros o con todo o en parte de lo consignado en el acta del partido, manifestará su disconformidad en el lugar señalado para la firma. El capitán que esté conforme, firmará sin más el acta.

 

ARTÍCULO 46º – ESCRITO DE ALEGACIONES, TRÁMITE DE AUDIENCIA Y RESOLUCIÓN.

El Club titular del equipo que haya prestado su disconformidad al acta de una competición, deberá presentar directamente ante el órgano de disciplina deportiva de la FEP, en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas desde la finalización de la competición, escrito de alegaciones en el que se expondrá de forma escueta y concisa las razones de la protesta, además de aportar las pruebas que estime necesarias. Transcurrido dicho plazo, el órgano disciplinario no está obligado a admitir más alegaciones o informes que los que requiera expresamente.

Igualmente existe el plazo de cuarenta y ocho (48) horas desde la finalización de la competición para presentar en la FEP, en el caso de que no se haya prestado disconformidad con el Acta, escrito de disconformidad y alegaciones, junto con las pruebas que se estimen necesarias.

De no presentarse tales escritos dentro de los plazos indicados, se considerará agotado el trámite de interposición y/o audiencia, y el órgano disciplinario procederá a incoar expediente, o en su caso, el archivo de las actuaciones.

Se considerará evacuado el trámite de audiencia del interesado por la entrega del Acta del partido o encuentro al mismo y por el transcurso de las cuarenta y ocho horas desde la finalización de la competición.

El órgano disciplinario deberá dar traslado a los interesados de los informes, alegaciones, testimonios o cualquier otra prueba que sean tenidos en cuenta y que no fueran conocidos del interesado, otorgando un plazo de cuarenta y ocho (48) horas para que en el término del mismo manifiesten lo que estimen oportuno en su descargo.

De no presentarse todos los escritos a que hacen referencia los párrafos anteriores dentro de los plazos indicados, se considerará agotado el trámite de interposición y/o audiencia, y el órgano disciplinario procederá a incoar expediente, o en su caso, al archivo de las actuaciones.

En el plazo máximo de diez (10) días hábiles desde la presentación del escrito de alegaciones, el órgano disciplinario de la FEP dictará Resolución que será notificada a las partes interesadas. Transcurrido dicho plazo sin resolverse expresamente la petición o reclamación planteada, éstas se entenderán desestimadas. Contra dicha resolución se podrá interponer recurso ante el Comité Español de Disciplina Deportiva.

ARTÍCULO 47º – SUPUESTO DE INCOMPARECENCIA

En los casos de incomparecencia de un club, de un equipo o de un jugador a una competición, el árbitro rellenará el acta haciendo constar expresamente la incomparecencia del club, equipo o jugador, debiendo estar firmada el acta por el responsable de la organización de dicho partido o competición y por el árbitro, haciendo constar las observaciones que se estimen convenientes.

El club cuyo equipo o jugador haya sido declarado de incomparecencia, deberá presentar ante la FEP en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la celebración del partido, escrito justificando su incomparecencia. De no proceder de esta forma se le tendrá por no comparecido a todos los efectos. El órgano disciplinario de la FEP dará traslado del escrito al otro club interesado para que en plazo de cuarenta y ocho (48) horas pueda formular las alegaciones que estime pertinentes. A la vista de los elementos de juicio que le hayan sido facilitados y de los que por su propia iniciativa haya podido obtener, el mencionado órgano procederá a la resolución del expediente en el plazo máximo de diez (10) días hábiles.

SECCIÓN 2ª. DEL PROCEDIMIENTO EXTRAORDINARIO

ARTÍCULO 48º – DISPOSICIONES APLICABLES

El procedimiento extraordinario, que se tramitará para las sanciones correspondientes a las infracciones a las normas deportivas generales, se ajustará a los principios y reglas de la legislación general, a lo establecido en el Real Decreto 1591/1992, de 23 de diciembre sobre Disciplina Deportiva y a las disposiciones contenidas en este Reglamento.

ARTÍCULO 49º – INICIACIÓN

El procedimiento extraordinario que se iniciará por providencia del Consejo Superior de Deportes, por el órgano disciplinario de la FEP, de oficio, a solicitud de parte interesada o a requerimiento del Consejo Superior de Deportes. La incoación de oficio se podrá producir por iniciativa del propio órgano o en virtud de denuncia motivada.

A tal efecto, al tener conocimiento sobre una supuesta infracción de las normas deportivas generales, el órgano disciplinario, para incoar el expediente, podrá acordar la instrucción de una información reservada antes de dictar la providencia en que se decida la incoación del expediente, o , en su caso, el archivo de las actuaciones.

La resolución por la que se acuerde el archivo de las actuaciones deberá expresar las causas que lo motiven y disponer lo pertinente en relación con el denunciante, si lo hubiere.

ARTÍCULO 50º – NOMBRAMIENTO DE INSTRUCTOR

La providencia que inicie el expediente disciplinario deberá contener tanto el nombramiento del instructor, que habrá de ser licenciado en derecho y a cuyo cargo estará la tramitación de dicho expediente, como del Secretario, que asistirá al instructor en esa labor.

La providencia de incoación se inscribirá en el Libro Registro de Sanciones mencionado en este Reglamento.

 

ARTÍCULO 51º – ABSTENCIÓN Y RECUSACIÓN

Al instructor y, en su caso, al secretario, les son de aplicación las causas de abstención previstas en la legislación del Estado para el procedimiento administrativo común.

El derecho de recusación podrá ser ejercitado en el plazo de tres (3) días hábiles, a contar desde que se tenga conocimiento de la correspondiente providencia de nombramiento, ante el mismo órgano que lo dictó, el que deberá resolver en el plazo de tres (3) días.

Contra las resoluciones adoptadas por el órgano disciplinario de la FEP, en orden a abstenciones o recusaciones, no se dará recurso, sin perjuicio de que se pueda alegar la recusación al interponer el recurso administrativo o jurisdiccional, según proceda, contra el acto que ponga fin al procedimiento.

ARTÍCULO 52º – MEDIDAS PROVISIONALES

Iniciado el procedimiento, y con sujeción al principio de proporcionalidad, el órgano disciplinario de la FEP para su incoación podrá adoptar las medidas provisionales que estime oportunas para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer. La adopción de medidas provisionales podrá producirse en cualquier momento del procedimiento, bien de oficio o por moción razonada del instructor.

No se podrán dictar medidas provisionales que puedan causar perjuicios irreparables.

ARTÍCULO 53º – PRUEBA

El instructor ordenará la práctica de cuantas diligencias sean adecuadas para la determinación y comprobación de los hechos, así como para la fijación de las infracciones susceptibles de sanción.

Los hechos relevantes para el procedimiento podrán acreditarse por cualquier medio de prueba una vez que el instructor decida la apertura de la fase probatoria, la cual tendrá una duración no superior a los quince (15) días hábiles ni inferior a cinco (5). Los interesados serán informados con la suficiente antelación del lugar y momento de la práctica de las pruebas.

Por su parte los interesados podrán proponer, en cualquier momento anterior al inicio de la fase probatoria, la práctica de cualquier prueba o aportar directamente las que resulten de interés para la adecuada y correcta resolución del expediente.

Contra la denegación expresa o tácita de la prueba propuesta por los interesados, éstos podrán plantear reclamación, en el plazo de tres (3) días hábiles, ante el órgano competente para resolver el expediente, quién deberá pronunciarse en el término máximo de otros tres (3) días hábiles. En ningún caso, la interposición de la reclamación paralizará la tramitación del expediente.

ARTÍCULO 54º – PLIEGO DE CARGOS

A la vista de las actuaciones practicadas y en un plazo en ningún caso, superior a un mes hábil, contado desde la iniciación del procedimiento, el instructor propondrá el sobreseimiento del mismo o formulará el correspondiente pliego de cargos, el que deberá contener los antecedentes relativos a los hechos imputados, las circunstancias concurrentes y las supuestas infracciones, así como las sanciones que pudieran ser de aplicación. El instructor, por causas justificadas, podrá solicitar la ampliación del plazo referido al órgano disciplinario para resolver.

En el pliego de cargos, el instructor presentará una propuesta de resolución, que será notificada a los interesados para que, en el plazo de diez (10) días hábiles, manifiesten cuantas alegaciones consideren convenientes en defensa de sus derechos o intereses. En dicho pliego de cargos, el instructor deberá proponer el mantenimiento de las medidas provisionales que, en su caso, se hubiesen adoptado.

Transcurrido el plazo señalado en el párrafo anterior, el instructor, sin más trámite, elevará el expediente al órgano disciplinario para resolver, junto con las alegaciones que, en su caso, se hubieran presentado.

ARTÍCULO 55º – ACUMULACIÓN

El órgano disciplinario federativo podrá, de oficio o a solicitud del interesado, acordar la acumulación de expedientes cuando se produzcan las circunstancias de identidad o analogía razonable y suficiente, de carácter subjetivo u objetivo, que hicieran aconsejable la tramitación y resolución únicas. La providencia de acumulación será comunicada a los interesados en el procedimiento.

ARTÍCULO 56º – RESOLUCIÓN

La resolución del órgano disciplinario de la FEP pondrá fin al expediente disciplinario deportivo y habrá de dictarse en el plazo máximo de diez (10) días, a contar desde el siguiente al de la elevación del expediente por el instructor.

CAPÍTULO TERCERO
NOTIFICACIONES Y RECURSOS

ARTÍCULO 57º – NOTIFICACIÓN

Toda providencia o resolución que afecte a los interesados, en los procedimientos disciplinarios deportivos regulados en el presente Reglamento, serán notificados a aquellos en el plazo más breve posible, con el límite máximo de diez (10) días hábiles.

Las notificaciones se harán conforme se establece en este reglamento y, en su caso, se harán de acuerdo con las normas previstas en la legislación del procedimiento administrativo común.

ARTÍCULO 58º – RECURSOS

Todas las resoluciones dictadas por el órgano de disciplina de la FEP, que agotan la vía federativa, podrán ser recurridas en alzada ante el Comité Español de Disciplina Deportiva en el plazo máximo de quince (15) días hábiles.

El plazo para formular recursos o reclamaciones se contará a partir del día siguiente hábil al de la notificación de la resolución o providencia, si éstas fueran expresas. Si no lo fueran, el plazo será de quince (15) días hábiles a contar desde el siguiente al que deban entenderse desestimadas las peticiones, reclamaciones o recursos. En todo caso, y sin que ello suponga la exención del deber de dictar resolución expresa, transcurridos treinta (30) días hábiles sin que se dicte y notifique la resolución del recurso interpuesto, se entenderá que éste ha sido desestimado, quedando expedita la vía procedente.

Las resoluciones del Comité Español de Disciplina Deportiva agotan la vía administrativa y se ejecutarán, en su caso a través de la FEP, que será responsable de su estricto y efectivo cumplimiento.

Contra las resoluciones dictadas por las delegaciones de ámbito territorial de la FEP se podrá interponer recurso en el plazo máximo de diez (10) días hábiles:

 

a) Ante el órgano disciplinario deportivo de la respectiva Ciudad  ó Comunidad Autónoma o Región, que, conforme a su propia legislación local, tenga competencia para conocer de recursos de tal naturaleza.

b) Ante el órgano disciplinario de la FEP. En este supuesto, contra la decisión definitiva de la misma cabrá recurrir en vía administrativa ante el órgano competente en materia disciplinaria deportiva de la Ciudad ó Comunidad Autónoma o Región

 

DISPOSICIÓN ADICIONAL ÚNICA. PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO EN MATERIA DE DOPAJE

En los procedimientos disciplinarios en materia de dopaje será de aplicación lo dispuesto en este Reglamento respecto al mismo, en el Reglamento Antidopaje de la FEP y en lo no previsto en ambos será de aplicación supletoria lo establecido en el Real Decreto 63/2008 de 25 de enero por el que se regula el procedimiento para la imposición y revisión de sanciones disciplinarias en materia de dopaje y sus posibles modificaciones o sustitución en el futuro aplicándose la legislación vigente en cada momento con carácter inmediato sin necesidad de modificación del presente Reglamento.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA

Queda derogado el Reglamento Disciplinario de la FEP aprobado por la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes del día 22 de marzo de 1994.

DISPOSICIÓN FINAL

El presente Reglamento de Disciplina Deportiva de la Federación Española de Petanca entrará en vigor al día siguiente de la notificación de su aprobación definitiva por la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes.

 

Madrid, mayo de 2011